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ESPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE CONTROL DE CAMBIOS Y PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
13471 LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de
las transacciones económicas con el exterior
y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen
Jurídico de Control de Cambios, se ha caracterizado,
tras más de 20 años de vigencia, por su singularidad,
ya que, en palabras del Consejo de Estado, su ejecución
se encomendó al Gobierno y su desarrollo se consumó
en el terreno reglamentario.
Efectivamente, nuestra Ley de Control de Cambios
ni prohibía ni restringía ni imponía ningún tipo de exigencia
ni de requisito administrativo. Tan sólo se limitaba
a facultar, con carácter general, al Gobierno para que
estableciese, según las exigencias impuestas por la
coyuntura económica en cada momento, las normas de
restricción o control que estimase más oportunas.
En definitiva, se ha tratado de una norma con rango
de ley que ha permitido tanto una absoluta restricción
como una absoluta libertad.
Sin embargo, este amplio abanico de posibles medidas
que sirve, ya para situaciones de libertad, ya para
situaciones de prohibición, debe limitarse definitivamente
para proclamar, con carácter general, la libertad de
movimientos de capitales.
Fue el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
el que proclamó tal libertad, logrando así una equiparación
con las restantes libertades comunitarias básicas.
Incluso se va más allá, cuando el artículo 56 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea no sólo prohíbe
las restricciones a los movimientos de capitales y a los
pagos entre Estados miembros, sino también entre éstos
y terceros países.
Al mismo tiempo, el propio Tratado, en su artículo
58.1.b), reconoce el derecho de los Estados miembros
a establecer procedimientos de declaración de movimientos
de capitales a efectos de información administrativa
o estadística, o tomar medidas justificadas por
razones de orden público o de seguridad pública.
Esta ley trata, por tanto, de garantizar la completa
adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al derecho
comunitario.
II
Teniendo en cuenta que el objetivo principal es incorporar
plenamente a nuestro ordenamiento interno las
previsiones del Tratado Constitutivo, no es menos cierto
que la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen
Jurídico de Control de Cambios, presentaba importantísimas
disfunciones nada acordes con la nueva etapa
de liberalización.
Se planteaban importantes contradicciones y lagunas
de regulación, además de problemas relacionados con
el propio lenguaje e imagen de la Ley 40/1979 y otros
asuntos menores como eran, entre otros, las referencias
a la adquisición, tenencia y cesión de divisas o pesetas
por residentes o no residentes, o los conceptos de patrimonio
exterior e interior, que estaban pensados para
un sistema de convertibilidad y transferibilidad limitadas.
Cabe resaltar entre estas importantes contradicciones
la figura del delito monetario. Al suprimirse en 1996
el único supuesto subsistente de delito monetario consistente
en la exportación de moneda metálica, billetes
de banco y cheques bancarios al portador, en pesetas
o en divisas, por importe superior a cinco millones de
pesetas o su contravalor, sin haber obtenido autorización
previa, la reforma operada en la Ley 40/1979, de 10 de
diciembre, por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto,
ha quedado completamente vacía de contenido.
Igualmente, el sistema sancionador previsto en la
Ley 40/1979 ha manifestado falta de coherencia y ajuste
con la actual situación de libertad de movimientos
de capitales.
Esta situación se enmendó a través de la Ley 41/1999,
de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación
de valores, cuya disposición adicional cuarta abordó
la tipificación de infracciones muy graves y eliminó
el concepto residual de infracción leve. Sin embargo,
tal modificación hay que considerarla muy parcial y efectuada
con carácter urgente para abordar el específico
supuesto de los embargos financieros impuestos por la
Unión Europea y Naciones Unidas.
Es por tanto necesario establecer un nuevo cuadro
sancionador en el que se incluya una tipificación expresa
de las distintas acciones y omisiones infractoras y una
mayor concreción de las sanciones aplicables en cada
caso.
En definitiva, todas las circunstancias descritas suponen
la necesidad de proceder a una actualización de
la Ley 40/1979.
BOE núm. 160 Sábado 5 julio 2003 26167
III
Esta ley se estructura en dos capítulos perfectamente
diferenciados.
El capítulo I contiene, a lo largo de siete artículos,
el régimen general de los movimientos de capitales y
de las transacciones económicas con el exterior.
El artículo 1 declara, en línea con el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, el principio de libertad
de los movimientos de capitales, recogiendo desde un
punto de vista objetivo lo que ha de entenderse por
transacciones económicas con el exterior.
Desde una óptica subjetiva, el criterio fundamental
en materia de movimientos de capitales es el de la residencia.
De ahí que en el artículo 2 se definan los conceptos
de residente y no residente en España.
Se ha producido un acercamiento al concepto de residencia
contenido en la normativa fiscal, buscando con
ello una mejor identificabilidad y prueba de la condición
de residente en España.
En el artículo 3 se posibilita el conocimiento de los
movimientos de capitales y transacciones económicas
con el exterior a través de un mecanismo de declaración
y, a efectos de información administrativa y estadística
de las operaciones, se identifican los sujetos obligados
a declarar y los destinatarios de tal información.
Con ello se hace uso de la facultad reconocida a
los Estados miembros por el artículo 58.1.b) del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea en cuanto a la
posibilidad de establecer procedimientos de declaración.
Los artículos 4 y 5 recogen las cláusulas de salvaguardia
y las medidas excepcionales contenidas en el
título III, capítulo IV, del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, de forma que se establece un mecanismo
ágil, a través de acuerdo del Consejo de Ministros, que
permita aplicar medidas adoptadas no sólo por la Comunidad
Europea, sino por otros organismos internacionales
de los que España sea miembro.
En el artículo 6 se posibilita la realización de actos
y negocios afectados por cláusulas de salvaguardia o
medidas excepcionales a través de la correspondiente
autorización administrativa.
En el artículo 7 se recoge una facultad de control
otorgada a los Estados miembros por el artículo 58.1.b)
del Tratado y que se ha traducido en la posibilidad de,
en circunstancias tasadas, suspender el régimen de liberalización.
Los artículos 8 a 12 constituyen el capítulo II, que
establece el régimen sancionador en materia de movimientos
de capitales, de acuerdo con los principios de
legalidad, tipicidad y proporcionalidad y respetando la
garantía de procedimiento.
En las disposiciones adicionales se modifica la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales, en
el sentido de mejorar los instrumentos de control sobre
el efectivo y otros medios de pago, por el riesgo que
suponen desde el punto de vista de la prevención del
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Se modifica igualmente la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, de cara a incrementar la
efectividad en el desarrollo de investigaciones sobre
blanqueo de capitales.
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